PROBIDAD U HONRADEZ, FALTAS DE (LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTA OBLIGADA A ASENTAR EN SUS LAUDOS, LA DEFINICION DE DICHAS FALTAS).
La autoridad responsable no está obligada, conforme a disposición legal alguna, a asentar en su laudo, la definición de la falta de probidad y honradez o a detallar lo que entiende por dicha falta y no es posible que la ley la obligara a hacerlo; porque tampoco ella lo hace; así vemos que el inciso a), de la fracción V, del artículo 44 del Estatuto Jurídico, no da una definición de lo que constituye la falta de probidad y honradez; tampoco lo hace la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquél, en los casos de omisión y, precisamente, de esta imposibilidad de definir estrictamente esta causal, nace la facultad concedida al Tribunal de Arbitraje, como a los otros tribunales de trabajo, de apreciar en conciencia las pruebas y resolver si se ha cometido por el trabajador esta falta; esta Suprema Corte reconoce que sería deseable, el que todos los tribunales que tiene necesidad de apreciar esta causal, contarán con una definición rígida a la cual poder ajustar la conducta del trabajador y sacar una conclusión precisa acerca de si se cometió o no la falta; pero en la imposibilidad humana de que exista esa norma precisa, tiene que dejarse a la conciencia de los mismos tribunales el decidir hasta que punto la conducta de un trabajador constituye una falta de probidad y honradez; así pues, no puede exigirse que cada tribunal formule primeramente una definición de lo que entiende por probidad y honradez para de ahí deducir si el trabajador se apartó de estos conceptos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368181-91126188/probidad-u-honradez-faltas-de-la-autoridad-responsable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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