DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, FORMA DE LAS PROMOCIONES PARA NO DECLARAR EL.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo requiere para su aplicación, la concurrencia de dos circunstancias: que el actor se abstenga de promover durante tres meses o más en el conflicto laboral, y que su promoción sea necesaria para que continúe el procedimiento. En consecuencia, no procede tener por desistido de su acción al actor en su juicio laboral, tercer perjudicado en el amparo, en virtud de que hizo dos promociones y así, para la fecha del acto reclamado, no había dejado transcurrir tres meses sin promover; sin que obste para ésta conclusión, la circunstancia alegada por la empresa quejosa de que tales promociones no eran las pertinentes atento el estado del conflicto, para la correcta continuación del procedimiento, porque aquel precepto legal, atiende únicamente a la consideración de que la inactividad procesal de la parte actora, es demostrativa de su falta de interés en la prosecución del conflicto, en el pronto fallo del mismo, que libera a la Junta que conoce del mismo y a su parte contraria, de sus respectivos deberes y cargas que emanan de la existencia de la relación procesal; pero no al propósito de que las promociones deban ser jurídicamente atingentes. Por tanto, es de concluirse que mientras la parte actora demuestre su interés en la continuación del negocio, no dejando transcurrir tres meses sin promover, no es posible tenerlo por desistido de su acción, independientemente de que sus promociones sean pertinentes o no.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368688-e436828d/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-forma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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