DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Es cierto que ya se ha dicho que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que, de oficio, una vez transcurrido el término de tres meses, tengan por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en ese plazo, y si las referidas Juntas no cumplen con esa obligación, y el demandado tampoco pide se dicte la resolución correspondiente, dando así lugar a que el actor promueva la secuela del procedimiento que había iniciado, y que las propias Juntas acuerden de conformidad esa petición, si el demandado deja transcurrir el plazo de quince días si reclamar el acuerdo que manda continuar el procedimiento, entonces no puede pedir por la misma causa, el desistimiento del actor, porque en ese caso, el segundo acto tiene que reputarse como derivado del primero, que fue consentido tácitamente; pero dentro del anterior criterio, no se comprende el caso en que se reclama el acuerdo de la Junta que manda continuar el procedimiento sin haber dictado el desistimiento de la acción en los términos del artículo 479 mencionado, pues en tales condiciones no puede sostenerse que se trata de un acto derivado de otro que debe reputarse como consentido; por lo que estando demostrado que en el juicio laboral se dejó de actuar durante más de tres meses, el grupo responsable, en lugar de haber mandado continuar el procedimiento, debió de haber tenido por desistido al actor de la acción intentada, y al no haber obrado en esa forma, con ello violó el repetido 479 de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371595-cd742bbd/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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