CONTRATO DE TRABAJO Y NO DE COMISION MERCANTIL.
Si se alega que el vínculo contractual que ligó al actor y a la demandada, fue comisión mercantil, porque dicho actor no estuvo sujeto a dirección técnica, subordinación o dependencia alguna, teniendo pleno arbitrio para desempeñar su cometida dentro de los límites que estableció la misma demanda, y además, que el propio actor se ocupaba de otros asuntos y actividades remunerativas, lo cual no es característica de un contrato de trabajo; debe decirse que en autos está demostrado que el actor desempeñó el cargo de Distribuidor al servicio de la demandada, por cierto lapso, mediante retribución estando sujeto a la dirección y dependencia de la misma demanda en lo que concierne a sus actividades, ya que desde un principio impuso a aquel, la obligación de distribuir las mercancías que se le consignaban, y que hubo continuidad en sus labores. Esto último se opone a las de carácter accidental y transitorio efectuadas por un comisionista, pues bien sabido es que esas relaciones, aparte de su carácter transitorio, confieren al comisionista una libertad de iniciativa y de acción que aunque restringidas al principio, después se desenvuelven con toda amplitud en lo referente a las personas con quienes contrata el comisionista, supeditado al contrato exclusivamente en sus bases generales de origen, y este fenómeno no se realiza en el caso debatido, por que en primer lugar la actividad del actor no fue accidental ni transitoria, pues hasta la fecha en que se le destituyó, tuvo una relación de continuidad inalterable; en segundo; existió subordinación y dependencia, tanto por lo que ve a la dirección técnica, cuanto a las órdenes que recibía; y en tercero, el hecho de que el actor ejerciera como notario público y como abogado litigante, no desnaturaliza ni desvirtúa las características de un contrato de trabajo y así lo ha resuelto este Alto Tribunal, al sostener que, para definir la naturaleza del contrato de trabajo, no es legal el criterio que se refiere a la dependencia económica , porque no es este requisito el que menciona el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto aun en el supuesto de que hubiese existido comisión mercantil, cabe añadir que si bien constituye un mandato, este mandato no es general dentro de la especialidad que requerían las actividades del actor, sino muy especial y restringido a la dirección técnica y a las rigurosas órdenes de la demandada, desligándose así este mandato, de sus consecuencias y efectos de orden mercantil, entre mandante y mandatario, para caer dentro de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo pues se satisficieron en la especie, los requisitos a que se contraen los artículos 4o. y 17 de la ley de la materia, sin que sea dable confundir los actos jurídicos que ligaban a la susodicha demandada con el actor, de los que éste contrajo a nombre de aquélla con los terceros, a fin de cumplir su cometido. Por tanto, la Junta no conculcó, en perjuicio de la quejosa, las garantías que hace valer, al considerar que en el caso se satisfacen las características de un contrato de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368699-d57b8c37/contrato-de-trabajo-y-no-de-comision-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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