CONTRATO DE TRABAJO Y NO DE COMISION MERCANTIL.
Para saber si las relaciones entre actor y demandado, se derivan de un contrato individual de trabajo o de uno de comisión mercantil, no basta examinar una carta firmada por las partes, de donde parecen originarse dichas relaciones, porque no siempre las partes contratantes dan el nombre correcto o técnico a un acto jurídico que celebran, pues en ocasiones hay actos complejos que producen efectos que jurídicamente considerados pueden quedar comprendidos en dos o más contratos o fuentes de obligaciones. Por otra parte, las relaciones entre comitente y comisionista no excluyen las de patrón y trabajador. En el caso se llegó a la conclusión de que las relaciones entre actor y demandado se derivan de un contrato individual de trabajo, y hace más patente la existencia de la relación jurídica de trabajo entre actor y demandado, la circunstancia de que la comisión mercantil difiere del contrato de trabajo, en aquélla se manifiesta por un acto o una serie de actos que sólo accidentalmente imponen dependencia entre comisionista y comitente y que dura sólo el término necesario para la ejecución de esos actos, en cambio, en el contrato de trabajo, esa dependencia es permanente, su duración indefinida y siempre con la subordinación que el trabajador guarda respecto de su patrón.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369307-22a97c81/contrato-de-trabajo-y-no-de-comision-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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