APODERADO DE LA DEMANDADA ANTE LAS JUNTAS, SI NO SE ACREDITA LA PERSONALIDAD DEL QUE SE PRESENTA A CONTESTAR LA DEMANDA, DEBE TENERSE ESTA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO.
Si en la audiencia de demanda y excepciones, el apoderado de la parte actora, después de ratificar la demanda, objeta la personalidad del apoderado de la parte demandada y pide se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, y la Junta, que no estaba totalmente integrada, ya que faltaba el representante del gobierno, acordó suspender la audiencia para resolver después lo que correspondiera, pero al hacerlo, decidió, a instancia escrita del apoderado de la demandada, que ésta se presentara a ratificar la carta poder y que no era de tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, porque en realidad no se había celebrado la audiencia de demanda y excepciones, a causa del incidente surgido con motivo de la excepción de falta de personalidad opuesta, y por lo mismo, era de acordarse señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia; debe decirse que la Junta responsable, al mandar ratificar la carta poder exhibida por el apoderado de la demandada, admitió que, de acuerdo con el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, tal documento no le bastaba para tener por acreditada su personalidad y ante tal situación, la consecuencia legal debió ser la de que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, por haber resultado mal representada la parte demandada en la audiencia de demanda y excepciones, exactamente como lo dispone el artículo 517 del citado ordenamiento, y al no proceder en esa forma, cometió una violación a la ley del procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368720-d6167923/apoderado-de-la-demandada-ante-las-juntas-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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