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COMITES DE LOS SINDICATOS, LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA ELECCION DE, NO DEBEN RESOLVERLOS LOS PLENOS DE LAS JUNTAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369212 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1639

Es infundado el concepto de violación que se refiere a la infracción de los artículos 242 y 248 de la Ley Federal del Trabajo, que se apoya en que siendo competente para conocer de los registros de los sindicatos, el Pleno de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y estando registrado ante el de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el sindicato quejoso debió haber resuelto sobre la elección realizada por la asamblea general en favor de ciertas personas, la Junta en Pleno y no el grupo número dos responsable, cuya competencia está señalada en los artículos 349 y 351 de la misma Ley Federal del Trabajo, puesto que los grupos de la Juntas señaladas de Conciliación y Arbitraje son incompetentes para resolver sobre los conflictos interobreros con motivo de la elección de una mesa directiva; porque las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje en Pleno, conforme a las fracciones I y II del artículo 349 de la Ley Federal del Trabajo, tienen competencia para conocer en conciliación y arbitraje de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patronos, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste, y que afecten todas las industrias del Estado representadas en la Junta, pero como en la especie, aunque el conflictos a que dio origen el laudo reclamado, surgió sólo entre trabajadores y se deriva de hechos íntimamente relacionados con el contrato de trabajo, como no afectaba a todas las industrias del Estado de Jalisco, la competencia inconcusamente no correspondía a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en Pleno, sino a los grupos de la misma, según lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 351 de la Ley Federal del Trabajo y fracción XX del artículo 123 constitucional, que si bien explícitamente no menciona los conflictos entre trabajadores o entre patrones, su correcta interpretación jurídica impulsó al legislador a reconocer que las Juntas no sólo tienen competencia para conocer de los conflictos entre el capital y el trabajo, sino que necesariamente también la tienen para conocer de los que surjan sólo entre trabajadores o sólo entre los patrones, por tratarse de controversias de material laboral para las que su jurisdicción es exclusiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369212-945e45e9/comites-de-los-sindicatos-los-conflictos-surgidos-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 746/50. Sindicato Industrial de Trabajadores Albañiles, Rama de la Construcción y Similares. 21 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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