PRUEBAS EN EL AMPARO, NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA OMISION DE LOS JUECES DE DISTRITO EN ACORDAR LOS ESCRITOS EN QUE SE OFREZCAN AQUELLAS.
El artículo 95 de la Ley de Amparo, en su fracción VI, establece que procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admita expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, de lo anterior se colige que la citada disposición legal sólo resulta aplicable a determinados actos positivos de los jueces mencionados, cometidos al dictar las resoluciones que se dejaron relacionadas, a que se refiere el propio precepto de la Ley de Amparo, el cual, por tal razón, no tiene aplicación cuando se trata de omisiones o hechos negativos de la autoridad, en cuya contra se interpone el recurso, como sucede en el caso en que el Juez de Distrito no dictó resolución alguna, sino que omitió acordar el escrito relativo de la parte quejosa, en el que ofreció las pruebas documentales que en el mismo escrito se detallan, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, lo cual implica una violación a las leyes de procedimientos, susceptibles de ser combatida mediante el recurso de revisión; por lo que debe declararse improcedente el recurso de queja interpuesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369368-2a342b21/pruebas-en-el-amparo-no-procede-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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