PARTES EN EL AMPARO, QUEJA IMPROCEDENTE, CONTRA LA SENTENCIA QUE NO LES RECONOCE ESE CARÁCTER.
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece la procedencia del recurso de queja, contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admita expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes que no sea reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por el Juez de Distrito o por la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, si al pronunciar una sentencia de amparo, el Juez de Distrito se niega a reconocer en el amparo, como parte, a una persona, esa resolución no fue dictada en la tramitación del juicio ni después de fallado, y como contra la sentencia procede el recurso de revisión, la queja es improcedente; máxime, que conforme al artículo 83 de la citada ley, la Sala de la Suprema Corte de Justicia que conozca del recurso de revisión, está facultada para mandar reponer el procedimiento, cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenía derecho a intervenir en el juicio; de manera que si fuera procedente tener como parte a la citada persona, la propia Ley de Amparo le proporciona los medios legales para reparar el daño perjuicio que le hubiere causado la resolución combatida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808847-ab71c05c/partes-en-el-amparo-queja-improcedente-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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