SEGURO SOCIAL, CUANDO NO DEBE PROMOVER AMPARO EL INSTITUTO MEXICANO DEL.
A partir del Decreto de cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de los mismos mes y año, que reformó el artículo 135 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social asumió el carácter de organismo fiscal autónomo, y , por ende, de autoridad, cuando actúa dentro de los términos de la citada reforma, o sea, cuando hace la determinación de créditos a su favor por concepto de cuotas, o bien cuando da las bases para su liquidación y las fija en cantidad líquida. Por consiguiente, si una asociación en participación se presentó ante la Primera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, a demandar la nulidad de la determinación del Instituto Mexicano del Seguro Social que fijó en cantidad líquida el importe de las cuotas a cargo de aquélla, es indudable que, en forma debida o indebida, pues no es el caso determinarlo, fue demandado en su carácter de autoridad. De aquí que si en dicho procedimiento, la Primera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación dictó la sentencia reclamada en la demanda de amparo que rechazó el Juez de Distrito, tiene que admitirse que con ese mismo carácter de autoridad, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió la demanda de amparo, y así resulta que el Juez de Distrito procedió con arreglo a derecho al desecharla, porque actuando el Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo y, por tanto, como autoridad, no puede promover juicio de amparo, ya que en esas condiciones obra como entidad que no goza de garantías individuales. En otros términos, utilizando la misma distinción que hace el Instituto de su doble personalidad, en este caso intervino con la de derecho público y no como sujeto de derecho privado. No es óbice para llegar a la anterior conclusión, que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia haya dicho que de acuerdo con los artículos 1o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene el carácter de autoridad, porque en ejecutorias posteriores cambió ese criterio, en el sentido de que cuando actúa como organismo fiscal autónomo, en los términos del artículo 135, reformado, de la Ley del Seguro Social, lo hace en su carácter de autoridad; ni tampoco que la Primera Sala de este mismo alto Tribunal haya sostenido que los empleados del Seguro no cometen el delito de cohecho cuando reciban o soliciten dinero indebidamente o cualquiera otra dádiva, o acepten una promesa directa o indirectamente para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, porque se trata de un servicio público descentralizado, ya que una cosa es que el Instituto tenga carácter de autoridad en algunos casos, y otra que sus empleados estén o no encargados de un servicio público, como órgano estatal, para que pueda darse o no la figura delictiva del cohecho. Por último, en lo que se refiere a que el desechamiento de la demanda de amparo hará que quede firme una sentencia nula, que luego se citará como precedente y originará que se constituyan asociaciones en participación para eludir la afiliación al Seguro Social, ocultando tras la apariencia de esa clase de asociaciones, una relación de trabajo, es de sostener que en casos como el presente, que se refieran a inconformidad de los asegurados con las liquidaciones de cuotas para el Seguro Social, anteriores a la reforma del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, que establece dicho recurso de inconformidad y que apareció en el Diario Oficial el veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, las consecuencias tendrán que ser las mismas, independientemente de que se trate o no de asociaciones en participación, si se escogió el mismo camino de acudir al Tribunal Fiscal para demandar la nulidad de tales liquidaciones, y el Instituto se sometió a la jurisdicción de dicho Tribunal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369373-8e6841b9/seguro-social-cuando-no-debe-promover-amparo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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