HORAS EXTRAS, PAGO DE LAS.
El artículo 92 de la Ley Federal del Trabajo, establece como base para el pago de las horas extras de trabajo, el ciento por ciento de salario asignado para las horas de la jornada normal, y por tal debe entenderse la que fija la Constitución, en su límite máximo de ocho horas, para la diurna, y de siete para la nocturna, y la de siete horas y media que señala para la mixta, la Ley Federal del Trabajo, o bien, la que con duración menor para cada una de ellas, hayan convenido las partes, en el contrato individual o colectivo. (Artículo 123, fracciones I y II de la Constitución y 69, 70 y 71 de la Ley Federal del Trabajo). En consecuencia, no es exacto que únicamente la jornada máxima diurna sea la que la ley laboral, se refiere a la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo, en él se alude exclusivamente a la jornada diurna que es la que suma cuarenta y ocho horas semanarias. En esta virtud, si la jornada normal nocturna de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa, es de siete horas, o sea, la máxima que permite la Constitución, cada hora extra laborada por dichos trabajadores, deberá pagárseles a razón del equivalente a un ciento por ciento más, del importe de cada hora de jornada normal nocturna, o sea el doble de la cantidad que resulte de dividir el salario diario, libremente estipulado, entre siete, que son las horas que comprende en el caso a estudio la jornada de trabajo nocturno, tal como con arreglo a derecho y en exacta aplicación de los textos antes citados, lo resolvió la autoridad responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369565-60e67229/horas-extras-pago-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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