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TRABAJADORES DEL ESTADO DE MICHOACAN, ANTES DE OCURRIR AL AMPARO DEBEN HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE RESPECTIVO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369861 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 241

Si un trabajador al servicio de los Poderes del Estado de Michoacán, reclama en amparo ante un Juez de Distrito, el cese en su empleo y la falta de pago de sus sueldos, dicho juicio de garantía debe sobreseerse, porque si bien es verdad que el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Michoacán, por el contenido de su artículo 1o., de ninguna manera priva a los respectivos títulos de su carácter de autoridad, antes bien, por tener ese carácter resultan vinculados por las disposiciones del estatuto; también lo es que el artículo 2o., del mismo ordenamiento, reconoce la existencia, para todos los efectos legales, de una relación jurídica de trabajo entre autoridades y funcionarios por un lado, y por otro, los trabajadores al servicio de unas y otras, ligados entre sí por un complejo de derechos y obligaciones recíprocos; esto es, la violación de los primeros y la infracción de las últimas, como producido entre partes dentro de aquella relación jurídico-laboral, no dan origen a controversia de que deban conocer originalmente los tribunales de la Federación, en el sentido del artículo 103 constitucional, sino que surten la competencia del Tribunal de Arbitraje, según el artículo 63, fracción I, y el único procedimiento idóneo para resolverlos, es el previsto en el artículo 100, ambos del estatuto que se menciona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369861-3bac1dc4/trabajadores-del-estado-de-michoacan-antes-de-ocurrir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 421/48. Maldonado Andrade Ramón. 20 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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