DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO DEBE DECRETARSE.
Para que sea aplicable el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo es necesario la inactividad del actor durante más de tres meses, sino que también es indispensable que la promoción que debe hacerse sea necesaria. Ahora bien, si en determinada fecha se celebró ante la Junta responsable una audiencia, en la que el demandado promovió la nulidad de las notificaciones y emplazamiento anteriores, y la Junta acordó en esa audiencia, reservarse para resolver sobre la nulidad promovida, y la misma responsable, antes de vencerse el término de tres meses a que se refiere el indicado artículo 470 dictó un proveído resolviendo sobre la nulidad planteada en aquélla audiencia y señalando para la de pruebas otra fecha; debe decirse que como la promoción que necesariamente debió hacer la parte actora era la de instigar a la Junta responsable para que resolviera sobre la susodicha nulidad, y esto lo hizo la Junta antes de vencerse los tres meses, es claro que en este mismo momento dejó de ser necesario la promoción que la parte actora estaba obligada a hacer, interrumpiéndose así la aplicación del artículo 479 mencionado y en tales condiciones, para la fecha en que la parte demandada solicitó se declarara el desistimiento por falta de promoción de la parte actora en más de tres meses, no había transcurrido ese lapso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369983-263f2fec/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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