DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO ES NECESARIA LA PROMOCION DEL ACTOR PARA QUE NO SE DICTE EL.
Según el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, el desistimiento de la acción tiene lugar en aquellos casos en que la parte actora no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; de lo que resulta que para que tenga aplicación el precepto aludido, deben presentarse dos condiciones: la falta de promoción durante tres meses y la necesidad de la promoción para que continúe el procedimiento, y si no concurren ambas, no procede el desistimiento a que el propio artículo se contrae. De lo anterior se deduce que cuando el actor deja de promover por tres meses o más pero la Junta continúa actuando en cumplimiento de los preceptos que regulan sus funciones y el procedimiento no se paraliza en ese término, es obvio que la promoción de dicho actor no es necesaria para la continuación del procedimiento; como en el caso en que la Junta dictó un acuerdo con motivo de la comparecencia formulada por la parte demandada, lo que demuestra que el procedimiento no se detuvo, ni que la parte actora incurrió en inactividad procesal, puesto que promovió con oportunidad, y con anterioridad su promoción fue innecesaria para la continuación del mismo procedimiento, por lo que no dio lugar a que se le aplicara el indicado artículo 479.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366848-43d6da6c/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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