DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION ANTE LAS JUNTAS.
No tiene aplicación el artículo 479 de la ley Federal del Trabajo, cuando el juicio se encuentra en estado de alegar, y debe tenerse en cuenta que, según este precepto para poder tener por desistido de la acción intentada al actor, es necesario que concurran dos requisitos: a) que el actor no haga promoción alguna en el término de tres meses; y b) que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Ahora bien, si el juicio se encuentra en estado de alegar, y obran en autos los elementos necesarios para continuarlo, esto puede y debe hacerlo la Junta, sin necesidad forzosa de que se lo pidan, y aunque transcurran tres meses sin que el actor promueva, no le es aplicable el artículo citado, si ya pasó el periodo activo o medular del procedimiento, y la Junta tiene a su disposición los datos necesarios para juzgar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371873-1d685131/desistimiento-de-la-accion-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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