DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Siendo obligación de las Juntas decretar de oficio el desistimiento de la acción, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que una promoción de la parte actora, después de más de tres meses de inactividad, no subsana ésta; por lo que las Juntas tienen, necesariamente que acordar, no la continuación del procedimiento, sino la extemporaneidad de la promoción, en acatamiento al precepto legal mencionado, subsanando desde luego, la omisión en que hubieran incurrido los litigantes y declarando desistida a la parte actora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370453-e9bbfb61/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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