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DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, SI ESTAS NO LO DECRETAN NO POR ESO DEBE ESTIMARSE CONSENTIDA LA NO DECLARACION DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369918 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 768

Si la Junta no decreta el desistimiento de la acción en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, en la fecha en que se cumplen los tres meses de inactividad procesal de la parte actora, tal omisión no puede considerarse como consentida por la parte demandada, para que tomándose en cuenta una promoción de aquélla, hecha con posterioridad a esos tres meses, pueda decirse que la Junta ya no debía declarar el desistimiento; pues la omisión en que pudo haber incurrido la susodicha Junta, no causa agravio a la parte demandada, sino la negativa a hacer la declaración de que se trata.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369918-12549bb4/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión revisión en materia de trabajo 1683/47. Nueva Compañía Minera de la Mazata y Anexas, S. A. 4 de febrero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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