DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, CUANDO NO PROCEDE DECLARAR EL.
Cuando el procedimiento arbitral se encuentra en plena actividad, aunque no a virtud de promociones del actor, es claro que no procede la aplicación de la sanción que contiene el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que se tenga por desistida de su acción a la parte actora, por dejar de promover en más de tres meses; y sin entrar al estudio de si dicho precepto es o no aplicable, supletoriamente, en los juicios seguidos ante el Tribunal de Arbitraje que se rigen por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y se tramitan conforme a un procedimiento diferente del que se establece para los conflictos de trabajo, por no ser este punto materia de agravio, debe concluirse que no estando satisfecho el requisito relativo a la falta de promoción necesaria en el término de tres meses ni hallándose paralizado el procedimiento puesto que se continuaron realizando diversas actuaciones, no debió tenerse al actor por desistido de su acción, pues es inconcuso que tan grave medida, adoptada por el legislador en materia laboral, tiene por objeto evitar que los conflictos que se acumulen indefinidamente, sin resolverse, con menoscabo de la rápida administración de justicia a que obliga el interés público, y que no se surte cuando el procedimiento se está desenvolviendo normalmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370071-5716f789/desistimiento-de-la-accion-ante-el-tribunal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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