TRABAJO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE.
Si se alega que una Junta de Conciliación y Arbitraje no aplicó correctamente e interpretó mal el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, se previene que: "Se tendrá por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, la Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda.", debe tenerse en cuenta que si se suspendió la tramitación del juicio arbitral, por mutuo consentimiento de las partes, y el actor pidió que renovara dicha tramitación, ocho meses después, no es aplicable la mencionada disposición legal, toda vez que existe declaración categórica de que, por mutuo consentimiento, quedó en suspenso la tramitación respectiva de la reclamación de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382338-a07d5490/trabajo-desistimiento-de-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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