TRABAJO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: "se tendrá por desistida de la acción a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, la Junta, de oficio, una vez transcurrido el término, dictará la resolución que corresponda.", por lo que si una Junta de Conciliación y Arbitraje, en vez de que las partes den por terminado un conflicto, al ser citadas para la audiencia de pruebas y excepciones, declara que se tiene por desistida a la parte actora, no de la instancia, sino de la acción, no comete violación alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382332-5ad091a7/trabajo-desistimiento-de-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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