TRABAJO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA DE.
De acuerdo con el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; por lo que si en un juicio arbitral aparece que la audiencia que debería verificarse en determinada fecha, se suspendió por encontrarse desintegrada la Junta, y que el auxiliar de la misma se reservó para dar cuenta cuando la propia Junta estuviera integrada, no era necesaria promoción alguna de la parte quejosa, para que el procedimiento continuara, ya que incumbía a la propia Junta hacer el señalamiento para la celebración de la audiencia, sin que fuese necesaria promoción de las partes, pues siendo expresa la disposición legal aplicable al caso, no es legal acudir a otras fuentes, como el uso o la costumbre, para tener por desistida a la parte quejosa, de la reclamación instaurada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379619-930c8cea/trabajo-desistimiento-de-la-accion-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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