DESISTIMIENTO DE LA ACCION, EN MATERIA DE TRABAJO.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúa que se de por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; y que la Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda. Ahora bien, carecen de validez los fundamentos expresados por la Junta responsable para desestimar la petición de la quejosa, al manifestar que no había lugar a acordar de conformidad la petición de la demandada, en virtud de que en el expediente todavía no se encontraba fijada la litis por no haberse verificado la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pues como se ha visto, el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no establece tal requisito y sólo habla de que se haya intentado la acción, entendiéndose que ésta se tiene por intentada, como relación procesal establecida, cuando la demanda se ha notificado a la parte demandada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374300-1a98b6ad/desistimiento-de-la-accion-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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