DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
El actor, desde el momento en que solicita de la Junta que se cite al demandado a la audiencia de conciliación, comienza a ejercitar su acción, y en consecuencia, si no asiste a esa audiencia y deja de promover por más de tres meses, dicha junta, de oficio, debe tenerlo por desistido de su acción, con apoyo en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo. Criterio que es aplicable, cuando no habiéndose celebrado la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la parte actora no hizo promoción alguna sino hasta cuando ya había transcurrido un término mayor al de tres meses, y la autoridad responsable, en vez de ordenar la continuación del procedimiento, debió de tener por desistido al actor de su acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371594-a49571b9/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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