PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, pueden tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común; pero esto se hace siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada. Por tanto, si la persona interesada es una persona moral, es claro que su gerente tuvo personalidad para ocurrir al juicio, en defensa de los intereses de su representada, o al menos, esta personalidad no le fue objetada por la contraria; pero no tuvo facultad para designar un apoderado que representara a la negociación en el juicio, porque no consta de autos que se haya exhibido documento alguno en que aparezca que tal facultad para nombrar apoderado, se la dio la empresa; por lo que es de concluirse que la aplicación que del artículo 459 aludido, hizo la Junta, reconociendo la personalidad de quien fue nombrado apoderado de la negociación, por el gerente, es inexacta. Por tanto, debe concederse el amparo a fin de que se declare que dicho apoderado, no tiene personalidad para representar a la empresa demandada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370576-9a549069/personalidad-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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