PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
No es de tomarse en consideración el alegato en el sentido de que la Junta responsable infringió los artículos 2546, 2553 y 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, porque reconoció la personalidad de un abogado como mandatario de los trabajadores reclamantes, no obstante que la carta poder que presentó, sólo le confería representación para que tratara con la empresa del punto relativo a la nivelación de salarios, pero no para formular reclamaciones ante los tribunales del trabajo, por ese mismo concepto; porque el fenómeno de la representación jurídica en materia laboral, se encuentra regido por el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se dispone que la personalidad se acreditará por los interesados, en los términos del derecho común y establece la salvedad de que podrá tenerse por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse a la legislación común, siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente representa a la persona interesada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807388-e6c8635e/personalidad-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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