PATRON SUSTITUTO.
El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo consigna que el cambio de personas físicas o morales en cualquier negociación, en virtud de traspaso de éstas, no afecta en lo absoluto los contratos de trabajo existentes entre el primer propietario o patrón sustituto, o el adquirente patrón sustituto, y que en consecuencia surten todos sus efectos jurídicos para éste último, porque los derechos que emanan de todo contrato de trabajo no sólo constituyen una relación individual de personas, sino otro económico real, entre el obrero, por cuanto desempeña un trabajo que forma parte del proceso de la producción y la empresa, impersonalmente considerada, en vista de que constituye "capital", en un sentido económico; pero imperativamente estatuye el precepto, que el patrón sustituido sólo será solidariamente responsable con el nuevo patrón, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, es decir, de todas aquellas acciones que los trabajadores pudieran tener o ejercitar en contra del patrón sustituido, antes de la época de la sustitución, mas no de cualquier acto ejecutado por el patrón sustituido después de esa época, porque, entonces, las responsabilidades las tiene el patrón sustituto, y aún más, el artículo fija un plazo de seis meses para poner en movimiento las acciones correlativas de los trabajadores contra el patrón sustituido, y si no las formularen en tiempo, su derecho solamente pueden intentarlo contra su nuevo patrón. Por tanto, si los actores confesaron haber firmado un convenio con el nuevo patrón, después de la fecha del traspaso de la negociación, y por lo mismo, de patrón, verificándose la sustitución, es indudable que los actos llevados a cabo por el nuevo patrón, en lo relativo a las relaciones contractuales con los demandantes, fueron ya de su exclusiva responsabilidad, en virtud de la vigencia del contrato colectivo, pero no del antiguo patrón, quien sólo tenía obligaciones solidarias con el susodicho nuevo patrón, con referencia a obligaciones derivadas de tal contratación o de la ley, hasta el momento en que se efectuó la sustitución. Por tanto, si el nuevo patrón cerró el negocio originando la cesantía de los obreros reclamantes o su despido, ello constituye una responsabilidad para ese nuevo patrón, más no para el antiguo, de manera que al estimar lo contrario la Junta responsable, interpretó indebidamente, el artículo 35 mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370796-e91d797f/patron-sustituto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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