FIANZA EN EL AMPARO, MONTO DE LA. SUSPENSION DE LAUDOS.
El artículo 174 de la Ley de Amparo no deja lugar a dudas en su contenido, puesto que tratándose de laudos de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo se concederá la suspensión por el excedente de lo que necesite el obrero, para poder subsistir mientras se resuelve el juicio y por ese excedente, la suspensión se concederá con caución según el artículo 173 de la misma Ley de Amparo, para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en terceros. En consecuencia, al concederse la suspensión del acto reclamado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que el obrero pudiera quedar sin elementos de subsistencia, el promovente del amparo deberá pagar lo necesario para que el obrero pueda subsistir, mientras se tramita el juicio constitucional, y, además, deberá garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero, con la suspensión del pago del saldo que aún adeuda; pero esta garantía no debe comprender necesariamente todo el monto del saldo, sino lo prudente a juicio del Juez, para garantizar los daños ocasionables con la suspensión .
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370868-d083b46c/fianza-en-el-amparo-monto-de-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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