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SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. LA JUNTA DEBE CONCEDERLA, MEDIANTE OTORGAMIENTO DE FIANZA, AUN CUANDO EL MONTO DE LOS SALARIOS CAIDOS NO ESTE DETERMINADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 243951 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Quinta Parte; Pág. 53

Del artículo 174, párrafo último, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 173, primer párrafo, de la propia ley, se desprende que siempre que se pida la suspensión del acto reclamado, se concederá mediante el otorgamiento de una fianza que asegure el pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a tercero si no se obtiene sentencia favorable en el amparo; de manera que la Junta tiene que concederla de acuerdo con la ley, aunque el monto de los salarios caídos no esté determinado, pues la necesidad de otorgar fianza para la suspensión se determina por la sola posibilidad de que con ésta se ocasionen daños y perjuicios al tercero; esto es, que aunque el monto de los salarios caídos no esté determinado, de cualquier forma la condena a pagarlos existe, y, con ella, la posibilidad de que se causen al tercero daños y perjuicios con la inejecución de esa parte del laudo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243951-56d93070/suspension-del-acto-reclamado-la-junta-debe-concederla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 93/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

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