SALARIOS CAIDOS.
No procedió correctamente la Junta responsable, al no haber expresado en su laudo que "... no habiendo fundado debidamente su demanda el actor, al reclamar el pago de salarios caídos, ya que para ello se basa en el artículo 122 de la Ley de la materia, lo que es indebido, porque la aplicación de esta disposición legal sólo tiene efecto cuando se reclaman los tres meses de salarios por despido injustificado del trabajo, debiendo haberse fundado en el artículo 111, fracción XVI de la misma Ley, por haber optado por la reposición en sus labores, procede absolverse a la parte demandada, de esta exigencia de la demanda interpuesta en su contra..." porque aun cuando en forma un tanto confusa, al plantear el quejoso ante la Junta Municipal, reclamó su reinstalación y el pago de sus sueldos caídos, en la audiencia de demanda y excepciones celebrada ante la Central, manifestó que exigía además los salarios caídos de que habla el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, y debe decirse que la cita de este precepto no pudo ser base para que la junta, responsable absolviera a la empresa demandada del pago de salarios caídos, pues precisamente es este el precepto en que se basa la acción de pago de salarios, según la jurisprudencia de esta Suprema Corte; por o que habiendo procedido la acción principal, también debió estimarse procedente la acción de pago de sueldos caídos, conforme fueron reclamados al iniciarse la demanda. Por tanto, debe concederse el amparo al quejoso, a fin de que la junta responsable dicte un nuevo laudo, en el que interpretando correctamente citado el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente sobre salarios caídos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370944-d906999d/salarios-caidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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