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SALARIOS CAIDOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 375202 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 137

No tiene base el razonamiento en el sentido de que al pedir los trabajadores la indemnización constitucional por su despido, dieran por rescindidos sus contratos de trabajo y que no tenían ya derecho a reclamar salarios caídos, porque esto solamente sería pertinente en el caso de que hubieran demandado la reinstalación, pues el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente determina que el patrono que despida a un trabajador, por alguna de las causas a que se contrae el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad; pero que si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos, desde la fecha en que presente su reclamación hasta en la que termine el plazo que la ley señala a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que pronuncien su resolución definitiva, plazo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha fijado en cincuenta y cuatro días.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375202-b861999b/salarios-caidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 2693/42. Medrano Jesús. 1o. de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

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