EJECUTORES DE LAS JUNTAS, REVISION DE LOS ACTOS DE LOS.
No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que el recurso de revisión interpuesto contra la primera resolución dictada por el Presidente de la Junta, en ejecución de un laudo, había sido interpuesto extemporáneamente, en virtud de que el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, de una manera clara, preceptúa que todos los actos del Ejecutor serán revisables de oficio o a petición de parte por la Junta, la que podrá revocarlos o modificarlos, según lo crea justo, porque si este precepto autoriza la revisión de oficio o a petición de parte, siendo esto así, y aceptándose que el recurso de revisión hubiera sido interpuesto por el demandado en el conflicto, extemporáneamente, esto se entiende sin prejuzgar sobre esa cuestión, pues no es necesario entrar a su estudio; pero sin embargo, si la Junta revisó los actos del Ejecutor, como tiene facultad de hacerlo oficiosamente, resulta que, como la susodicha Junta no tuvo conocimiento de tales actos sino hasta que fue interpuesto el recurso, no pudo haber corrido contra ella ningún término, y por tanto, legalmente estuvo capacitada para revisar de oficio, dichos actos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371086-d715827a/ejecutores-de-las-juntas-revision-de-los-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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