JUNTAS, TERMINO PARA INTERPONER REVISION CONTRA LOS ACTOS DEL JEFE EJECUTOR.
Aun cuando el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, no fija término para que se pueda pedir la revisión de los actos del ejecutor, ello no quiere decir que esa revisión puede solicitarse en cualquier tiempo, pues admitir este criterio equivaldría a contrariar en lo absoluto los principios esenciales del derecho, que al igual que las leyes, reclaman la firmeza y estabilidad de los procedimientos judiciales; por lo que una omisión como la que se encuentra en el citado artículo, que da lugar a la inestabilidad de tales procedimientos, debe necesariamente subsanarse usando del medio que la propia ley establece para el caso, en su artículo 16, aplicando sobre el particular en forma subsidiaria, las disposiciones pertinentes del derecho común, debiendo entenderse por tal, la disposición contenida en el artículo 154, inciso 6o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que tratándose de suplir la omisión de una ley federal, como lo es la del trabajo, es lógico y jurídico que precisamente la ley supletoria que se aplique para ese efecto, sea también federal, pues debe tenerse en consideración además, que con ello se logra la uniformidad indispensable en la aplicación de las normas que deban resolver el caso a debate, y se elimina la anarquía que podría resultar con la aplicación, en cada caso, de una disposición legal diversa, regulada por la correspondiente legislación local de las diversas entidades del país.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378732-4340479b/juntas-termino-para-interponer-revision-contra-los-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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