TRIBUNAL DE ARBITRAJE, APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL.
Los artículos 100, 101, 102, 103 y 109, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinan el procedimiento que se debe seguir en la tramitación de los conflictos individuales de la competencia del Tribunal de Arbitraje. El artículo 100, marca las fases o estadías de que se compone el conflicto: demanda, contestación, en el término improrrogable de tres días, una sola audiencia para pruebas y alegatos, y, cuando el caso lo requiera y el tribunal lo estime necesario, se puede ordenar la práctica de diligencias; el artículo 101, en su último párrafo previene que a la demanda se acompañarán las pruebas de que dispone el reclamante; lo que quiere decir, que no es forzoso acompañar con la demanda las pruebas que haya necesidad de rendir, y que éstas se pueden aportar posteriormente, en la audiencia de prueba, y aun practicarse algunas después, si el tribunal lo juzga necesario; el artículo 102 manda que la contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, esto es, que con apoyo en la fracción V, y último párrafo del artículo 101, en la contestación puede el demandado indicar el lugar en que puedan obtenerse sus pruebas, y que de momento, por lo angustioso del término de tres días para contestar la demanda, no pudiera reunir; el artículo 103, ordena que hasta que se conteste la demanda o transcurra el plazo para contestarla, el tribunal citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas y alegatos, es decir, antes de que se conteste la demanda, no se puede citar a la audiencia de pruebas y alegatos, y el artículo 109 manda que todos los términos corrieren a partir del día siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Ahora bien, si el día en que se efectuó la audiencia de pruebas, en el acta se hizo constar que el secretario del tribunal dio cuenta con un oficio en el que se contestó la demanda, y se solicitó se difiriera dicha audiencia, en virtud de que el día en que se estaba celebrando, quedaba incluido dentro de los tres días que se conceden para contestar la demanda; y el tribunal acordó: "Téngase por contestada la demanda en tiempo y forma, en los términos del oficio de cuenta; y en atención a que el término de tres días fue concedido a la demandada precisamente para contestar la demanda y esta no se contestó, no ha lugar a su solicitud de diferir la audiencia señalada para esta fecha. En consecuencia, pásese al período de pruebas"; es de concluirse que el tribunal debió señalar nuevo día y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, de acuerdo con el artículo 103 referido, puesto que el día y hora que se señaló en el auto de emplazamiento, para celebrarla, quedó dentro del término para contestar la demanda, término que venció hasta las doce de la noche de ese día, y al no haberse procedido en tal forma, se privó a la demandada del derecho de ampliar su contestación al susodicho artículo 103, y por ende, a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; procediendo conceder el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, señalándose nuevo día y hora para que se efectúe la audiencia de pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371246-79c2eea1/tribunal-de-arbitraje-aplazamiento-de-la-audiencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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