AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MOMENTO PROCESAL PARA FIJARLA.
De la interpretación del artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León se infiere que el Tribunal de Arbitraje, inmediatamente que reciba la contestación de la demanda o una vez que haya transcurrido el plazo de tres días para efectuar dicha contestación, ordenará la práctica de las diligencias que sean necesarias y citará a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es decir, impone que antes de citar a la audiencia en mención debe esperar a que transcurra el término de tres días para que se produzca la contestación o, en su caso, cuando la reciba y, hasta entonces, dictar acuerdo en que cite a la audiencia; por lo cual, el acuerdo que admita la demanda y señale fecha para esa audiencia, sin que haya ocurrido una de esas dos condiciones, transgrede dicha norma y contraviene, en perjuicio del quejoso, las leyes del procedimiento, que actualiza la hipótesis de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188683-aea705da/audiencia-de-pruebas-alegatos-y-resolucion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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