PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
En el amparo no debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, porque las cuestiones de personalidad se resuelven sujetándose a la ley reglamentaria respectiva, y si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo, faculta a los Jueces de Distrito para admitir la personalidad de los litigantes cuando éstos tengan reconocido tal carácter ante la autoridad responsable, también lo es que éstos deben acreditar fehacientemente este hecho, ante el Juez que conozca del amparo. Por tanto, si en el caso, el inferior concedió un término de tres días para que el promovente acreditara su personalidad, no quiere decir que se trate de obligar a dicho promovente a acreditar su personalidad en los términos del derecho común, sino sólo a que demostrara que la autoridad responsable se la había admitido conforme lo determina la ley que rige el amparo, y conforme lo dispone el artículo 12 de la ley respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371396-595c620b/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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