CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CUANDO EL PATRONO DEMANDADO NO ESTA OBLIGADO A FIRMARLO.
Si el demandado negó el derecho al actor, para exigirle una contratación colectiva, en virtud de no tener elementos obreros pertenecientes al sindicato quejoso, cuando contestó la reclamación, aunque unos trabajadores que formaban parte del aludido gremio, posteriormente presentaron sus renuncias, es claro que la Junta, al haber absuelto a dicho demandado de la firma que le fue exigida por el quejoso, obró legalmente, ya que del recuento de trabajadores practicado por la propia Junta responsable, a instancias del demandado, se deduce que de los diez trabajadores que laboraban en la empresa, sólo uno pertenecía al repetido sindicato, pues los demás manifestaron no ser sus agremiados. Además, el derecho de celebrar contratos colectivos de trabajo radica en las mayorías, y si éstas se separan de una organización sindical, ésta indudablemente pierde la representación y la personalidad necesaria para esa contratación; de tal manera de que aun cuando en la época en que se inició la reclamación y se contestó ésta, hubieren estado prestándole sus servicios al demandado, varios trabajadores integrantes de sindicato quejoso, como posteriormente dejaron de pertenecer a esa asociación, por haber renunciado, indudablemente que al no contar con el número suficiente de obreros dentro de la negociación, el propio sindicato perdió el derecho de obtener la contratación que exigía, siendo correcto el criterio de la Junta responsable, en el sentido de que, por no existir el número necesario de obreros en la empresa, ésta no estaba obligada a firmar contrato colectivo de trabajo con el sindicato quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371449-383d534c/contrato-colectivo-de-trabajo-cuando-el-patrono-demandado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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