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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENCIA DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 373868 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1002

Mientras no haya mediado un juicio seguido ante autoridad competente o algún acto expreso de voluntad de las partes contratantes, a fin de dar por terminado el contrato colectivo de trabajo, éste debe considerarse vigente y produciendo todos los efectos legales derivados del mismo. Por tanto, si para absolver la Junta responsable a la empresa demandada, de la reclamación instaurada en su contra por el sindicato respectivo, sobre pago de diversas prestaciones derivadas del incumplimiento del contrato colectivo celebrado entre ambas, se apoyó en que por no tener dicho sindicato mayoría de trabajadores dentro de la totalidad de los que a la empresa prestaban sus servicios, y por haber constituido estos últimos una nueva agrupación sindical, que ha suscrito con el patrono un nuevo contrato colectivo, el repetido sindicato carece de acción, y en último extremo, aun de personalidad para formular su reclamación, por no ser ya, según la responsable, el titular del contrato de trabajo, debe estimarse que tales consideraciones resultan violatorias de garantías, por haber confundido la Junta las cuestiones que fueron materia del debate, ya que en el caso no se planteó la relativa a la titularidad del contrato colectivo de trabajo, sino la relacionada con el cumplimiento de dicho contrato, el cual, por las consideraciones primeramente enunciadas, debe estimarse vigente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373868-f8973565/contrato-colectivo-de-trabajo-vigencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 9313/42. Sindicato Industrial de Costureras y Similares de Sonora. 13 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.

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