CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Interpretando debidamente los artículos 43, 48, 56 y 57 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse que cuando un sindicato, por ser el mayoritario, tenga el derecho de contratación, y por existir un contrato colectivo, no pueda celebrarse otro, porque el existente debe durar cuando menos dos años, por no haber sido celebrado para obra determinada o por tiempo fijo, dicho sindicato mayoritario se subroga en los derechos y obligaciones del sindicato que celebró el contrato anterior, pues de otro modo, no podrían tener aplicación los preceptos de que los sindicatos mayoritarios deben ser parte de la contratación y se quebrantaría el que fija la duración de los contratos colectivos, cuando menos en dos años, si no fueron celebrados para obra determinada y por tiempo fijo; porque con dicha subrogación no se hacen nugatorios los expresados principios de duración y contratación; pero también debe sostenerse que la revisión del contrato colectivo existente, debe aplazarse hasta que se decida cuál de las dos agrupaciones que pretenden el derecho de contratar, es la mayoritaria, y si dicha revisión se realizó en una época indebida y con una agrupación que aún no había comprobado tener la mayoría, tal revisión es nula de pleno derecho, carece de existencia legal, lo mismo que los actos que sean su consecuencia, y no puede ser origen o base de ninguna situación jurídica, ni crear derechos en favor del sindicato que obtuvo la revisión y el laudo que declare subrogado al sindicato mayoritario en el contrato colectivo y continúa reconociendo personalidad al sindicato que lo celebró no puede alegarse que es violatorio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378435-23706793/contrato-colectivo-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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