SALARIOS DE EMERGENCIA.
Debe de sobreseerse el amparo, cuando la resolución reclamada se dicte, con motivo de la aplicación de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, ley que tenía el carácter de emergencia en la fecha de la resolución; y el amparo es improcedente según el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, establecida por decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371468-de259d23/salarios-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 8543/45. Crespo Pérez Juan. 8 de enero de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.
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