DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, HASTA QUE MOMENTO PUEDE DECRETARSE.
Examinando los diversos momentos procesales, a partir de la presentación de la demanda hasta la formulación de los alegatos, tanto en lo que se refiere a la intervención que en el procedimiento tienen los tribunales del trabajo como las partes interesadas en el mismo, con las diversas cargas y obligaciones procesales que les corresponden, interpretando el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, se ha establecido que hasta antes de la formulación de alegatos, es necesaria la actividad o promoción de las partes, para el movimiento y continuación del procedimiento, y por tanto, debe mediar petición ya sea para el señalamiento de la fecha para la celebración o continuación de la audiencia respectiva, para el desahogo de pruebas, para la práctica de diligencias, etcétera, y que la falta de esa promoción, la omisión de la gestión para que siga adelante el proceso, hace que opere la declaratoria de desistimiento de la acción, y como efecto del mismo, que perezca o se extingan los derechos del actor, efectos que, por otra parte, fácilmente pueden evitarse con sólo que las partes sean cuidadosas del curso o impulso del proceso, en beneficio de la pronta resolución de los conflictos de jurisdicción laboral y de la expedita administración de justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371547-c071386a/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-hasta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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