DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO YA NO DEBE DECRETARSE.
Ya se ha dicho que el actor está obligado a promover desde la presentación de la demanda hasta los alegatos, y que si no formula ninguna instancia dentro del término de tres meses que señala el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, por su manifiesta inactividad procesal, se hace acreedor a la sanción que consigna ese precepto o, en otras palabras, que los demandantes están obligados a impedir que se opere el fenómeno de desistimiento, por el transcurso del lapso que determina el invocado precepto, siempre que su promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, estimándose que lo es hasta que concluye la tramitación del negocio; pero en el caso no tiene aplicación la disposición legal acabada de citar, puesto que hallándose la situación del negocio en el período conciliatorio, en el cual ya estaban desahogadas todas las pruebas aportadas por los interesados, y sólo pendiente de la opinión que debía producir la Junta responsable, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 505 del código laboral, indiscutiblemente que ya no era necesaria la promoción del actor, para excitar a esa responsable a que dictara una resolución que, por imperativo de la ley, debió pronunciar dentro del tercer día siguiente a la fecha en que quedó concluida la recepción de los elementos probatorios allegados por los interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805647-24f70b32/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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