DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO ES POSIBLE DECRETARLO.
Se ha dicho que la parte actora está obligada a promover desde la presentación de la demanda hasta los alegatos, y que de no formular instancia alguna dentro del término de tres meses, por esa manifiesta inactividad procesal, se hace acreedora a la sanción que consigna el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; en otras palabras, los demandantes están obligados a impedir que se opere el fenómeno del desistimiento, por el transcurso del lapso que determina el invocado precepto, siempre que su promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, estimándose que lo es hasta que se concluye la tramitación del negocio; pero tal criterio no tiene aplicación cuando el negocio se halla en el período conciliatorio, en el cual ya están desahogadas todas las pruebas aportadas por los interesados, y sólo se está pendiente de la opinión que deba producir, en el caso, la Junta Federal de Conciliación designada responsable, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 505 del código laboral; pues indiscutiblemente que ya no es necesaria la promoción del actor para excitar a la responsable a que dicte una resolución que, por imperativo de la ley, debe pronunciar dentro del tercer día siguiente a la fecha en que queda concluida la recepción de los elementos probatorios allegados, por los interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806227-697e0d72/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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