JORNADA SEMANARIA DE TRABAJO.
Si una Junta establece en un laudo el número de horas que deben trabajarse, tal disposición tiene el efecto de que las horas de trabajo que exceden del indicado término deben considerarse como extraordinarias; y aunque la empresa alegue que en el caso no se estableció la jornada de cuarenta y cuatro horas semanarias como máximo, sino como mínimo, lo que quiere decir que ella estuvo en posibilidad de establecer una mayor, siempre que no excediera de la de cuarenta y ocho horas fijada por la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que la aludida jornada de cuarenta y dos horas se estableció en forma obligatoria para la aludida empresa, independientemente de que se hubiese empleado o no, el término de jornada mínima; además, ninguna razón asiste a la susodicha empresa para sostener que se trata de la fijación de un término mínimo respecto a la jornada de trabajo, fijación que no tendría sentido si se tiene en cuenta el objeto del laudo que estableció la indicada jornada, que fue el de establecer las normas de trabajo y las franquicias que, por tanto, podrían tener los trabajadores a partir de la fecha en que fue dictado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371936-a8bb9d67/jornada-semanaria-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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