JORNADA DE TRABAJO.
Si bien es cierto que el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a hacer modificaciones en las jornadas diarias y semanales, distribuyendo de tal manera el tiempo que permita al obrero el reposo del sábado en la tarde o cualquiera otra modalidad equivalente, esto no puede interpretarse en el sentido de que sea lícito violar los principios que el derecho laboral establece como mínimo de garantías en favor de la clase trabajadora, tales como los que fijan la jornada máxima de trabajo, ya que sea diurno, mixto o nocturno; o los que fijan el máximo de tiempo extraordinario que es permitido trabajar y las veces que durante la semana se puede realizar esto; por ello no puede argumentarse que habiéndose pactado obligaciones que no se ajustaron a dichos principios, se esté en el caso de observarlas estrictamente y que si tal cosa no acontece se viola lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, porque tanto dicha ley como la Constitución disponen que en esos casos las estipulaciones serán nulas y se tendrán por no puestas, de donde no es posible sostener que se hayan conculcado los artículos 33 y 69, y mucho menos que se haya violado la garantía consagrada por el artículo 14 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814981-ee9a7006/jornada-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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