MANDATARIO EN ASUNTOS DE TRABAJO.
Entre los actos de administración a que se refiere el artículo 2600 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y que puede realizar el mandatario, con posterioridad a la muerte del mandante, no se encuentra la prosecución del juicio por dicho mandatario, pues el indicado precepto no alude a la prosecución de conflictos judiciales por el susodicho mandatario; y precisamente por la ruptura de la relación procesal originada por la muerte de una de las partes, o sea, por la imposibilidad legal de que el mandatario de quien fallece pueda continuar la tramitación del juicio, es por lo que el artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que el proceso se interrumpe cuando muera o se extingue una de las partes, antes de la audiencia final del negocio, y esa interrupción, conforme al artículo 371 del ordenamiento invocado, dura el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio, el causahabiente de la parte desaparecida o su representante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371982-4e85cd0a/mandatario-en-asuntos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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