FERROCARRILEROS, DISCIPLINAS A LOS.
Si la Junta, para declarar improcedente la acción de cancelación de la disciplina de veinte marcas de demérito que la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, impuso al trabajador quejoso, se fundó exclusivamente en la circular número GG-11 de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, en la que la empresa comunicó que quedaban sin efecto las modificaciones introducidas al contrato colectivo de trabajo, de primero de septiembre de mil novecientos treinta y seis, por virtud del convenio de dieciséis de agosto de mil novecientos treinta y nueve; debe decirse que tal proceder no es correcto, porque de la cláusula transitoria del convenio de dieciséis de agosto de mil novecientos treinta y nueve, se deduce: "Cláusula Transitoria.- Teniendo en cuenta las condiciones especiales que prevalecen en la actualidad se conviene de manera expresa que la vigencia del sistema disciplinario que se reglamenta por medio de este capítulo, quedará limitado exclusivamente al tiempo que los Ferrocarriles Nacionales de México estén regenteados por el S.T.F.R.M., a través de la Administración Obrera", lo que indica que esta cláusula, con toda claridad, fijó el limite de aplicación para el convenio modificativo del contrato colectivo de trabajo y circunscribió su duración al tiempo en que permanecieron los Ferrocarriles Nacionales de México, regenteados por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana a través de la Administración Obrera; y como este organismo dejó de funcionar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta, fecha en que se expidió el decreto que creó la actual organización del sistema ferrocarrilero y encomendó su dirección a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, es indudable que ipso jure, el contrato colectivo de trabajo, en el capítulo que regula el sistema disciplinario, readquirió su vigencia a partir de la fecha en que cesó la Administración Obrera de manejar el sistema; de tal suerte que la circular expedida por la empresa, no puede considerarse como un acto jurídico, con la fuerza suficiente para modificar las estipulaciones contractuales, por tener el carácter de unilateral y no ser la expresión de un consenso de voluntades entre las partes contratantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372141-1b82319f/ferrocarrileros-disciplinas-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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