DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION, EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
La intención del legislador, al establecer el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo ser otra que la de que el procedimiento de trabajo no quede indefinidamente en suspenso, ya que las controversias obrero-patronales requieren pronta y definitiva resolución, por afectar directamente a la economía nacional, en la que la sociedad está vivamente interesada; de modo que si las autoridades incurren en omisiones o errores, es a las partes a quienes corresponde excitar su actividad, para el efecto de que llenen las lagunas o se subsanen las inexactitudes en que incurran, pues el hecho de que la Junta pueda dictar oficiosamente todas las medidas necesarias para la prosecución del juicio, no es obstáculo para que las partes agiten el procedimiento cuando éste quede entorpecido, demostrando así su interés actual, y su abandono por más de tres meses, se encuentra sancionado en los términos del artículo 479 citado. Ahora bien, el hecho de que el expediente estuviera reservado para la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, no implica que la actora no estuviera en la obligación de promover la actuación correspondiente, por lo que al abandonar su interés por más de tres meses, la Junta no incurrió en violación de garantías al aplicarle la sanción contenida en el mencionado precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372337-b7a01e34/desistimiento-de-la-accion-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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