DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
La intención del legislador, con respecto del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo ser otra que la de que el procedimiento de trabajo no quede en suspenso por más de tres meses, por falta de promoción; de modo que si las autoridades incurren en errores u omisiones, es a las partes a quienes corresponde excitar su actividad, para el efecto de que se llenen las lagunas o su subsanen las inexactitudes en que se incurra, para que no sea aplicable la sanción a que se refiere aquella disposición, ya que el hecho de que las Juntas puedan dictar oficiosamente todas las medidas necesarias a la continuación del juicio, no es obstáculo para que las partes cumplan con la obligación de agitar el procedimiento, cuando éste ha quedado entorpecido, resultando necesaria su promoción. Por tanto, si a partir de la fecha en que se ordenó a la parte actora que precisara con exactitud los conceptos de su demanda, transcurrieron más de tres meses sin que lo hiciera, es evidente que su inactividad la hizo acreedora a la sanción impuesta por el susodicho artículo 479, pues su promoción era necesaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371393-b2c3a3a3/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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