DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
La interpretación correcta que debe darse al artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, es en el sentido de que la intención del legislador no pudo ser otra que la de que el procedimiento del trabajo no quede en suspensión por más de tres meses, por falta de promoción; por lo que si las autoridades incurren en errores u omisiones, es a las partes a quienes corresponde excitar su actividad, para el efecto de que se llenen las lagunas o subsanen las inexactitudes en que se incurra, para que no sea aplicable la sanción a que se refiere dicho artículo 479.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371482-3b4e3225/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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