PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, EL RECONOCIMIENTO DE LA, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
No es de reclamarse ante un Juez de Distrito la resolución por la que la Junta reconoció el carácter del apoderado de la parte demandada, teniendo por contestada la demanda en los términos del escrito exhibido al efecto, pues se está frente a un acto de procedimiento, y si el quejoso alega esa cuestión de personalidad en juicio, con respecto al demandado, debe tomarse en cuenta el artículo 159 de la Ley de Amparo que en su fracción XI establece: "En los juicios civiles y en los seguidos ante las mismas Juntas, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso; ...XI.- En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia", debiendo concluirse que si en la especie no se objeta la personalidad del quejoso, sino la de su contraparte, la misma razón que existe para incluir la mala o falsa representación de aquél dentro de la categoría de los actos violatorios de procedimiento a que se refiere el precepto invocado, existe tratándose de la mala o falsa representación de la parte demandada, en virtud de la analogía que hay entre ambos casos. En consecuencia, aquella resolución de la Junta sólo puede reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda respectiva contra el laudo que se pronuncie en el juicio arbitral, de conformidad con el artículo 161 de la precitada Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372385-3d92ab65/personalidad-del-demandado-en-el-procedimiento-obrero-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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